• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
  • Nº Recurso: 2621/2019
  • Fecha: 24/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La entidad recurrente, empresa que interviene en el mercado de prestación de servicios de montaje y mantenimiento industrial, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada la comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias de la sociedad actora que finalmente asume al considerar que no ha quedado suficientemente acreditada la comisión de la infracción muy grave que le imputa la Comisión, cual era la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto de mercado mediante la participación pactada en licitaciones de prestación de servicios de montaje y mantenimiento industrial. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la actora aportadas al expediente para concluir que dicha conducta no ha quedado suficientemente probada. Por ello, estima el recurso y anula la sanción impuesta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
  • Nº Recurso: 1019/2022
  • Fecha: 17/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de las reclamaciones frente a los acuerdos por los que se practicó liquidación y se impuso sanción por el Impuesto sobre Sociedades, se rechaza la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación, ya que si bien en procedimiento se suspendió antes de que se consumara la prescripción, se produjo la reanudación del procedimiento con efectos interruptivos de la misma, se rechaza que el expediente no estuviera completo y la falta de motivación de la liquidación, así como la petición de retroacción de actuaciones ante la inexistencia de indefensión real y efectiva. No procede la deducción de gastos pretendida ya que las tres notas de gastos firmadas por la empleada no especifican días y destinos concretos de los desplazamientos y no se ha explicado por qué no hizo figurar dicho concepto (dietas) en el modelo 190 de retención e ingresos a cuenta, en cuanto a la Regularización de la Cuenta 662. Intereses de préstamos bancarios, solo se estima respecto del préstamo cuya realidad material de la operación se encuentra acreditada, rechazándose la deducción de las amortizaciones del vehículo por haberse rechazado la afectación a la actividad, finalmente se estima el recurso contra la sanción por no concurrir el elemento subjetivo de la culpabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA
  • Nº Recurso: 90/2023
  • Fecha: 17/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa frente al acuerdo de imposición de sanción de la Jefatura de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales, por infracción por uso indebido de carburante bonificada. Siendo la cuestión planteada, la de si el vehículo utilizado estaba caracterizado como tractor y maquinaria agrícola automotriz, por lo que el uso del gasóleo bonificado era completamente lícito, siendo la actividad realizada por el tractor puramente agrícola, sin que estuviera realizando una actividad de transporte por cuenta ajena, además de existir una falta de descripción de la actividad realizada y una falta de motivación de la resolución sancionadora. Y la Sala concluye que la actividad realizada se podía calificar como servicio agrícola pues se trataría de un servicio a la agricultura con maquinaria, por persona o entidad distinta de los titulares de las explotaciones, por cuenta de estos, y que normalmente se realizan en la misma explotación, ya que si la recolección y el empaque de la paja en propiedad de tercero no ha sido objeto de diligencia, es evidente que la retirada de la paja de la explotación del tercero debe considerarse la fase final del servicio agrícola, por lo que se aprecia la existencia de una interpretación errónea pero no irrazonable de la norma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
  • Nº Recurso: 624/2021
  • Fecha: 17/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Parte la Sala de que en cuanto a la deducibilidad de los gastos serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente. Sobre la prueba y su carga señala la Sala que el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos. Correlativamente cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAVIER AGUAYO MEJIA
  • Nº Recurso: 2143/2022
  • Fecha: 17/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la diligencia de embargo de créditos que es causa de la presente responsabilidad solidaria, que acordó: "SE DECLARAN EMBARGADOS los créditos a favor del mismo que tenga pendientes de pago a la fecha en que reciba esta diligencia, así como aquéllos que sean consecuencia de prestaciones aun no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el citado obligado al pago". Esta diligencia de embargo fue contestada expresando que en ese momento no tendí ningún crédito pendiente con el deudor tributario ni relación comercial de tracto sucesivo. Si la Administración buscaba embargar los créditos resultantes de operaciones futuras de tracto único debería haberlo explicitado en la diligencia de embargo, sin que por ello quien cumplimentó la diligencia de embargo expresando que no tenía créditos pendientes ni una relación de tracto sucesivo haya incurrido en culpa o negligencia en la forma que la cumplimentó.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 2326/2022
  • Fecha: 13/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que la sociedad realiza su actividad profesional de ingenieria por medio de su socio único. Declara que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. En el caso, reconociendo que la sociedad tiene medios personales y materiales, llega a la conclusión que la actividad social se realiza prácticamente por el socio único, sin que sea razonable que sus retribuciones sean una décima parte de los rendimientos de la sociedad. En cuanto a la sanción, afirma que la resolución sancionadora está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta del obligado tributario de los que infiere la existencia de la culpabilidad, sin negar que tenga la sociedad giro empresarial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
  • Nº Recurso: 313/2023
  • Fecha: 13/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anula la sanción así como la liquidación, ésta unicamente en cuanto se refiere a los periodos uno, cinco y ocho de 2017. Por lo que se respecta a la liquidación, la sentencia toma en cuenta que la contribuyente contaba con algunos datos fácticos que le beneficiaban, bien que la pluralidad e interrelación de los indicios esgrimidos por la Administración conducían a concluir en el mismo sentido plasmado en las liquidaciones. Ahora bien, la sentencia también señala que era reciso advertir que esa conclusión no derivaba de que se entendiera que la Administración había probado la absoluta falsedad de las facturas, sino que la valoración probatoria permitíae decantarse en favor de la tesis sustentada por la contribuyente. Y por lo que se refiere a la sanción, la sentencia señala que, dado que la desestimación del recurso respecto de determinados gastos deducidos por la contribuyente en el impuesto sobre sociedades, si bien pudiera fundamentar la desestimación del recurso respecto de la liquidación por deuda tributaria, no resulta lo mismo para el acuerdo sancionador, siendo la Administración la que debe acreditar la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto tributario de que se trate, de tal modo que, al no haber quedado acreditada la realidad o no de las operaciones de que se trataba, en definitiva, no cabía sino proceder a anular el acuerdo sancionador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: LUIS MANGLANO SADA
  • Nº Recurso: 341/2023
  • Fecha: 12/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dadas las innegables falsificaciones y omisiones detectadas en la contabilidad de la contribuyente, las cuales impedían un conocimiento siquiera aproximado de su real actividad en las ventas de combustible, la sentencia señala que ningún reparo cabía hacer a la explicación que por la Administración actuante se había ofrecido sobre la pertinencia del método de estimación indirecta.La simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes. El obligado tributario o bien realiza el hecho imponible y lo oculta o bien no realiza ningún negocio jurídico creando exclusivamente una apariencia jurídica. Son, pues, características de la misma la declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y la finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria.Al respecto, la sentencia también recuerda que el uso legítimo de la economía de opción tiene como límite la artificiosidad que se crea en el negocio jurídico cuando tiene por exclusiva finalidad la reducción tributaria en detrimento de la finalidad de la norma cuya aplicación se invoca. Confirmada la sanción, por lo que se refiere a la sanción la sentencia señala que la ocultación de ventas en las declaraciones en ningún caso podía deberse a una interpretación razonable de la norma ni a un simple descuido, sino que requería una conducta voluntaria y decidida que solo podía tener por objeto ocultar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
  • Nº Recurso: 346/2023
  • Fecha: 12/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La contribuyente del caso presentó autoliquidación del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 2014, en la modalidad de conjunta, con su cónyuge, levantandose por la Administración actuante Acta de Disconformidad en la que la Inspección imputó a los interesados unos mayores rendimientos de la actividad económica del marido, cuestión que se resolvía en procedimiento aparte, de modo que ahora solo se cuestinaba la imposición de la sanción correspondiente, pero en todo caso negando la contribuyente los hechos de la regularización. Pues bien, la sentencia, tras repasar la regularidad de las actuaciones inspectoras y del Acta de Disconformidad levantada, por lo que se refiere a la snción señala que, tal y como viene manteniendo la jurisprudencia, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, esto es, a la Administración, y sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En este caso, aun ante la falta de prueba de la contribuyente sobre los hechos regularizados, la sentencia, visto que concurría una interpretación razonable de la norma, concluye que la motivación de la culpabilidad en la sanción no era suficiente
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
  • Nº Recurso: 1755/2021
  • Fecha: 12/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que en el caso la estimación parcial respecto de la liquidación para que se calcule el ajuste correspondiente no afecta a la procedencia del acuerdo sancionador, sin perjuicio de que, en su caso, pueda recalcularse su importe si como consecuencia de la nueva liquidación resultase una cuantía de la base de la sanción diferente. Y es que si un Tribunal estima parcialmente anulando en parte, por motivos de fondo, la liquidación para que la Administración dicte una nueva liquidación ajustándose a lo resuelto y, a su vez, ha confirmado la sanción impuesta por estimarla ajustada a Derecho, disponiendo únicamente su nueva cuantificación para adecuar su importe a la nueva base determinada en el acuerdo de liquidación, no existe causa de invalidez que afecte a la sanción y que obligue a su anulación, pues la mera modificación cuantitativa o reajuste de su cálculo, como consecuencia de la modificación de la base de cálculo, sin alterar los elementos objetivo y subjetivo de la sanción, no tiene relevancia para determinar su anulación automática.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.